jueves, 30 de agosto de 2012

publicado por: maria fernanda acuña

características de la constitución



características 




* La constitución de 1886 centralizaba el poder ejecutivo.
*Antes la iglesia Católica tenía el manejo de la religión y la educación y establecía el concordato con el vaticano para la atención de tierras de misión dentro del territorio nacional.
*Existía el régimen de aduanas.
*Régimen de sueldos.
*Régimen de instrucción publica.
*Régimen de prensa.
*Reorganización de territorios.
*Creación de la banca central.
*Periodo presidencial de 6 años.

DE: Sara Aparicio 

miércoles, 29 de agosto de 2012


Diferencias entre las constituciones de 1886 y 1991

Uno de los grandes aciertos de la Constitución de 1991 fue su tentativa por superar un orden normativo, que era homogeneizante y excluyente, a fin de construir una sociedad plural, diversa y más incluyente. Veámoslo. La Carta de 1886 señalaba que la nación colombiana se reconstituía como una república unitaria, y que la religión católica era un elemento esencial del orden social, de suerte que sólo eran aceptados los cultos y prácticas que no fueran contrarios a la moral cristiana. Además, a partir del plebiscito de 1957, que dio origen al Frente Nacional, los cargos públicos eran repartidos entre los partidos liberal y conservador. En cambio, la Constitución de 1991 proclama que nuestro país es una república pluralista, que reconoce la autonomía de las entidades territoriales y protege la diversidad étnica y cultural como bases de la nación colombiana. 

Maria Juliana Salazar Sora 

martes, 28 de agosto de 2012

 la Constitución de 1886 y sus reformas




Ley 41, 6 de noviembre, 1894

Que reforma el Artículo 201 de la Constitución y el ordinal 4.º del Artículo 76 de la misma.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- Derógase el Artículo 201 de la Constitución y el ordinal 4.º del Artículo 76 de la misma; en consecuencia, el Departamento de Panamá quedará comprendido en la legislación general de la República.
En materia fiscal podrán dictarse disposiciones legislativas y ejecutivas especiales para el Departamento de Panamá.
Dada en Bogotá, a tres de septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente del Senado, José Domingo Ospina C.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñarredonda.
Gobierno Ejecutivo. -Bogotá, septiembre 16 de 1892.
Publíquese y sométase para su examen definitivo a la legislatura subsiguiente. M. A. Caro.- El Ministro de Gobierno, A. B. Cuervo.
Dada en Bogotá, a tres de noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente del Senado, Antonio Roldán: El Presidente de la Cámara de Representantes, Arístides Arjona.- El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñarredonda.
Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 6 de 1894.
Publíquese y ejecútese. M. A. Caro.- El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Luis M. Holguín.

 
Ley 24, 29 de octubre, 1898
Por la cual se sustituye el Artículo 205 de la Constitución.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Toda variación en la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuir los derechos de importación, comenzará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción de la ley.
Esta disposición y la del Artículo 204 de la Constitución, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.
Artículo 2.- Queda derogado el Artículo 205 de la Constitución nacional y sustituido con el 1. de la presente Ley.
Dada en Bogotá, a 27 de octubre de 1898.
El Presidente del Senado, Indalecio Saavedra.- El Presidente de la Cámara de Representantes, J. V. Concha.- El Secretario del Senado, Alejandro Posada.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Gerardo Pulecio.
Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, 29 de octubre de 1898.
Publíquese y ejecútese. (L. S.) José Manuel Marroquín.- El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina.

ArribaAbajo Acto reformatorio n.º 1, 27 de marzo, 1905
Por el cual se reforma los Artículos 147 y 155 de la Constitución de la República. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial.
Artículo 2.- El primer período de los Magistrados de la Corte Suprema empezará a correr el día 1.º de mayo del presente año, y el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito el 1.º de junio del mismo año.
Parágrafo. Dichos Magistrados podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 3. (transitorio).- El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores, y someterá el nombramiento de aquellos a la aprobación del Senado.
Dado en Bogotá, a veinticuatro de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

ArribaActo reformatorio n.º 2, 28 de marzo, 1905
Por el cual se reforma el Artículo 68 de la Constitución de la República.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cada dos años, el día 1.º de febrero, en la capital de la República.
Artículo 2.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.
Artículo 3.- Después de expedido este acto reformatorio, el primer Congreso Constitucional se reunirá el 1.º de febrero de 1908, fecha que será la inicial para las reuniones subsiguientes de dicho Cuerpo.
Artículo 4 (transitorio).- Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el Artículo anterior, la presente Asamblea Nacional continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden, en sesiones extraordinarias, al Congreso y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes.
Artículo 5 (transitorio).- Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas la Asamblea Nacional, cuando sea convocada a sesiones extraordinarias por el Gobierno.
Dado en Bogotá, a veintisiete de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 28 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

 
ArribaAbajo Acto reformatorio n.º 3, 30 de marzo, 1905
Reformatorio de la Constitución, sobre división general del territorio.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- La ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública.
Artículo 2.- Podrá también segregar Distritos municipales de los Departamentos existentes o de los que se formen, para organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales.
Artículo 3.- El Legislador determinará la población que corresponda a cada Departamento en la nueva división territorial; distribuirá entre ellos los bienes y cargas, y establecerá el número de Senadores y Representantes, así como la manera de elegirlos.
Artículo 4.- Quedan reformados los Artículos 5.º, 6.º y 7.º de la Constitución de la República.
Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

ArribaAbajo

Acto reformatorio n.º 4, 31 de marzo, 1905

Por el cual se deroga el Artículo 204 de la Constitución.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- Derógase el Artículo 204 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Rafael Espinosa G.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Hacienda y Tesoro, Pedro Antonio Molina.

 
ArribaAbajoActo reformatorio n.º 5, 30 de marzo, 1905
Por el cual se eliminan la Vicepresidencia de la República y la Designatura; se provee el modo de llenar las faltas temporales o la falta absoluta del Presidente de la República, y se prorroga el actual período del mismo Magistrado.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Suprímense desde la expedición de este Acto los cargos de Vicepresidente de la República y de Designado para ejercer el Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- En caso de falta temporal del Presidente de la República lo reemplazará el Ministro que designe el Presidente; y a falta de Ministros en quienes recaiga esta designación, se encargará del Poder Ejecutivo el Gobernador del Departamento que se halle más próximo a la capital de la República.
Artículo 3.- En caso de falta absoluta del Presidente, lo sustituirá el Ministro que designe el Consejo de Ministros por Mayoría absoluta de votos; y si faltaren los Ministros, el Gobernador del Departamento más cercano a la capital de la República:
1. El encargado del Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a convocar la Asamblea Nacional, y cuando haya terminado ésta su período, al Congreso, para que, dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, proceda a elegir al ciudadano que deba reemplazar al Presidente por lo que falte del período constitucional;
2. Cuando falte un año o menos para terminar el período presidencial, el encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo y convocará a las elecciones ordinarias para Presidente, conforme a la Constitución;
3. En caso de que por cualquier motivo faltare el Ministro que se haya encargado del Poder Ejecutivo, el Consejo de Ministros procederá a hacer nueva designación;
4. El ciudadano que ejerciere provisionalmente la Presidencia en el caso determinado en el Artículo 3.º de este Acto reformatorio, no podrá ser elegido por la Asamblea Nacional o por el Congreso, en su caso, para el resto del período.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia dentro de los seis últimos meses anteriores al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Artículo 4.- Son faltas absolutas, únicas del Presidente de la República, su muerte o su renuncia aceptada.
Artículo 5.- El período presidencial en curso, y solamente mientras esté a la cabeza del Gobierno el Sr. General Reyes, durará una década, que se contará del 1.º de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914.
En el caso de que el Poder Ejecutivo deje de ser ejercido definitivamente por el Sr. General Rafael Reyes, el período presidencial tendrá la duración de cuatro años para el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva; esta duración de cuatro años será también de todos los períodos subsiguientes.
Artículo 6.- Quedan reformados los Artículos 74, 102, 108, 114, 120 (ordinal 9.º), 127, 136 y 174 de la Constitución, y derogados los Artículos 77, 124, 125, 128, 129, 130 y 131 de la misma y cualesquiera otros que sean contrarios al presente Acto reformatorio.
Dado en Bogotá, a treinta de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

ArribaAbajo

Acto reformatorio n.º 6, 5 de abril, 1905

Por el cual se sustituye el Artículo 32 de la Constitución Nacional.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo ni en parte, sino en los casos siguientes, con arreglo a leyes expresas:
1. Por contribución general;
2. Por motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, previa indemnización, salvo el caso de la apertura y construcción de vías de comunicación, en el cual se supone que el beneficio que derivan los predios atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesaria para la vía; pero si se comprobare que vale más dicha faja, la diferencia será pagada.
Dada en Bogotá, a cuatro de abril de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 5 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.



Por:Fernanda Acuña.

viernes, 24 de agosto de 2012

vídeo de la constitución de 1886

Este video es para que conozcan a Rafael Nuñes quien fue el autor de la letra del himno nacional.
publicado por: ingrid lizeth orozco becerra

Introduccion

Este blog contiene toda la información de la constitución de 1886, donde se muestran archivos fotos y vídeos para interactuar.

jueves, 23 de agosto de 2012

constitucion y guerra


la Constitución de 1886.

La constitución de 1886 acabó con el federalismo, reconoció a la religión católica como religión oficial, también reconocía al poder central la facultad de intervención en el manejo de la economía del país, dividía el aparato estatal en tres poderes: ejecutivo encabezado por el presidente y sus ministros; legislativo por el congreso y judicial encargado de hacer cumplir las leyes del legislativo.

La regeneración restituyó el centralismo, restringió libertades y estableció un concordato con la iglesia católica. Los principales gestores de la regeneración fueron Rafael Núñez presidente de Colombia varias veces entre 1880 y 1888 y Miguel Antonio Caro presidente de Colombia desde 1892 y 1898.

La guerra de los mil días

El origen más cercano de esta guerra se encuentra en la famosa Constitución de 1.886. Esta había sido expedida para introducir reformas fundamentales a la Constitución del 63 expedida por liberales, exclusivamente, reunidos en Rionegro. Los liberales, se encontraban divididos en dos bandos: los radicales y los independientes. Al subir Núñez al gobierno, por segunda vez, como representante del liberalismo independiente, y tratar de modificar la Constitución del 86, hubo de declararse como partido aparte formando el nacionalista ( en un principio Nacional). Sus componentes eran los liberales independientes y los conservadores no extremistas. Quedaron así los radicales como los representantes exclusivos del liberalismo. Los conservadores tradicionalistas, en cambio, no aprobaron el nuevo partido Nacional como el exponente de su ideología y se declararon como los” Históricos” . El movimiento pro - movido por Núñez se llamó de “La Regeneración” . Esta se consolidó rechazando plenamente a los liberales, excluyéndolos del Congreso y del gobierno, limitándoles la libertad individual y reprimiendo la prensa. Solo tuvieron una pequeña representación en la cámara legislativa. El liberalismo empezó a compactarse y fue apoyado por los conservadores históricos, quienes no consideraban a los nacionalistas como seguidores de las ideas de José Eusebio Caro ni de José Hilario López, y pidieron una reforma constitucional de tipo legal y administrativo con el fin de implantar una realidad democrática de la Constitución de 1.886

Sara Aparicio