martes, 28 de agosto de 2012

 la Constitución de 1886 y sus reformas




Ley 41, 6 de noviembre, 1894

Que reforma el Artículo 201 de la Constitución y el ordinal 4.º del Artículo 76 de la misma.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- Derógase el Artículo 201 de la Constitución y el ordinal 4.º del Artículo 76 de la misma; en consecuencia, el Departamento de Panamá quedará comprendido en la legislación general de la República.
En materia fiscal podrán dictarse disposiciones legislativas y ejecutivas especiales para el Departamento de Panamá.
Dada en Bogotá, a tres de septiembre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente del Senado, José Domingo Ospina C.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñarredonda.
Gobierno Ejecutivo. -Bogotá, septiembre 16 de 1892.
Publíquese y sométase para su examen definitivo a la legislatura subsiguiente. M. A. Caro.- El Ministro de Gobierno, A. B. Cuervo.
Dada en Bogotá, a tres de noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente del Senado, Antonio Roldán: El Presidente de la Cámara de Representantes, Arístides Arjona.- El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñarredonda.
Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 6 de 1894.
Publíquese y ejecútese. M. A. Caro.- El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Luis M. Holguín.

 
Ley 24, 29 de octubre, 1898
Por la cual se sustituye el Artículo 205 de la Constitución.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Toda variación en la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuir los derechos de importación, comenzará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción de la ley.
Esta disposición y la del Artículo 204 de la Constitución, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.
Artículo 2.- Queda derogado el Artículo 205 de la Constitución nacional y sustituido con el 1. de la presente Ley.
Dada en Bogotá, a 27 de octubre de 1898.
El Presidente del Senado, Indalecio Saavedra.- El Presidente de la Cámara de Representantes, J. V. Concha.- El Secretario del Senado, Alejandro Posada.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Gerardo Pulecio.
Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, 29 de octubre de 1898.
Publíquese y ejecútese. (L. S.) José Manuel Marroquín.- El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina.

ArribaAbajo Acto reformatorio n.º 1, 27 de marzo, 1905
Por el cual se reforma los Artículos 147 y 155 de la Constitución de la República. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial.
Artículo 2.- El primer período de los Magistrados de la Corte Suprema empezará a correr el día 1.º de mayo del presente año, y el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito el 1.º de junio del mismo año.
Parágrafo. Dichos Magistrados podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 3. (transitorio).- El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores, y someterá el nombramiento de aquellos a la aprobación del Senado.
Dado en Bogotá, a veinticuatro de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

ArribaActo reformatorio n.º 2, 28 de marzo, 1905
Por el cual se reforma el Artículo 68 de la Constitución de la República.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cada dos años, el día 1.º de febrero, en la capital de la República.
Artículo 2.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.
Artículo 3.- Después de expedido este acto reformatorio, el primer Congreso Constitucional se reunirá el 1.º de febrero de 1908, fecha que será la inicial para las reuniones subsiguientes de dicho Cuerpo.
Artículo 4 (transitorio).- Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el Artículo anterior, la presente Asamblea Nacional continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden, en sesiones extraordinarias, al Congreso y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes.
Artículo 5 (transitorio).- Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas la Asamblea Nacional, cuando sea convocada a sesiones extraordinarias por el Gobierno.
Dado en Bogotá, a veintisiete de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 28 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

 
ArribaAbajo Acto reformatorio n.º 3, 30 de marzo, 1905
Reformatorio de la Constitución, sobre división general del territorio.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- La ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública.
Artículo 2.- Podrá también segregar Distritos municipales de los Departamentos existentes o de los que se formen, para organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales.
Artículo 3.- El Legislador determinará la población que corresponda a cada Departamento en la nueva división territorial; distribuirá entre ellos los bienes y cargas, y establecerá el número de Senadores y Representantes, así como la manera de elegirlos.
Artículo 4.- Quedan reformados los Artículos 5.º, 6.º y 7.º de la Constitución de la República.
Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

ArribaAbajo

Acto reformatorio n.º 4, 31 de marzo, 1905

Por el cual se deroga el Artículo 204 de la Constitución.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- Derógase el Artículo 204 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Rafael Espinosa G.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Hacienda y Tesoro, Pedro Antonio Molina.

 
ArribaAbajoActo reformatorio n.º 5, 30 de marzo, 1905
Por el cual se eliminan la Vicepresidencia de la República y la Designatura; se provee el modo de llenar las faltas temporales o la falta absoluta del Presidente de la República, y se prorroga el actual período del mismo Magistrado.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Suprímense desde la expedición de este Acto los cargos de Vicepresidente de la República y de Designado para ejercer el Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- En caso de falta temporal del Presidente de la República lo reemplazará el Ministro que designe el Presidente; y a falta de Ministros en quienes recaiga esta designación, se encargará del Poder Ejecutivo el Gobernador del Departamento que se halle más próximo a la capital de la República.
Artículo 3.- En caso de falta absoluta del Presidente, lo sustituirá el Ministro que designe el Consejo de Ministros por Mayoría absoluta de votos; y si faltaren los Ministros, el Gobernador del Departamento más cercano a la capital de la República:
1. El encargado del Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a convocar la Asamblea Nacional, y cuando haya terminado ésta su período, al Congreso, para que, dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, proceda a elegir al ciudadano que deba reemplazar al Presidente por lo que falte del período constitucional;
2. Cuando falte un año o menos para terminar el período presidencial, el encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo y convocará a las elecciones ordinarias para Presidente, conforme a la Constitución;
3. En caso de que por cualquier motivo faltare el Ministro que se haya encargado del Poder Ejecutivo, el Consejo de Ministros procederá a hacer nueva designación;
4. El ciudadano que ejerciere provisionalmente la Presidencia en el caso determinado en el Artículo 3.º de este Acto reformatorio, no podrá ser elegido por la Asamblea Nacional o por el Congreso, en su caso, para el resto del período.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia dentro de los seis últimos meses anteriores al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Artículo 4.- Son faltas absolutas, únicas del Presidente de la República, su muerte o su renuncia aceptada.
Artículo 5.- El período presidencial en curso, y solamente mientras esté a la cabeza del Gobierno el Sr. General Reyes, durará una década, que se contará del 1.º de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914.
En el caso de que el Poder Ejecutivo deje de ser ejercido definitivamente por el Sr. General Rafael Reyes, el período presidencial tendrá la duración de cuatro años para el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva; esta duración de cuatro años será también de todos los períodos subsiguientes.
Artículo 6.- Quedan reformados los Artículos 74, 102, 108, 114, 120 (ordinal 9.º), 127, 136 y 174 de la Constitución, y derogados los Artículos 77, 124, 125, 128, 129, 130 y 131 de la misma y cualesquiera otros que sean contrarios al presente Acto reformatorio.
Dado en Bogotá, a treinta de marzo de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.

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Acto reformatorio n.º 6, 5 de abril, 1905

Por el cual se sustituye el Artículo 32 de la Constitución Nacional.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo ni en parte, sino en los casos siguientes, con arreglo a leyes expresas:
1. Por contribución general;
2. Por motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, previa indemnización, salvo el caso de la apertura y construcción de vías de comunicación, en el cual se supone que el beneficio que derivan los predios atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesaria para la vía; pero si se comprobare que vale más dicha faja, la diferencia será pagada.
Dada en Bogotá, a cuatro de abril de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 5 de 1905.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.



Por:Fernanda Acuña.

1 comentario:

  1. Podemos observar algunas de las reformar que se produjeron en la constitución de 1886.

    By: Fernanda Acuña

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